Introducción

El derecho penal se rige por los principios de ultima ratio y de intervención mínima que, en esencia, proclaman que la voluntad constitucional es que el Estado recurra al derecho punitivo en última instancia y cuando no existan otros mecanismos menos gravosos que se puedan utilizar (cómo, en el caso de la protección del derecho a la propiedad, el Derecho Civil o el Derecho Administrativo)

De fondo late la opción por un derecho penal que no sea de máximos y que pretenda intervenir en la vida de los individuos siempre y a toda costa propio de opciones más represivas.

Claro está, esta situación no es estática y la sociedad va pivotando entre momentos tendentes a la represión y punición y momentos más laxos. Aquí juegan un papel la situación socioeconómica, la presión de los grupos de interés y el papel de los medios.

  1. El debate

En lo que respecta al delito de usurpación no violenta de inmuebles recogido en el apartado 2 del artículo 245 del Código Penal vigente, cuyo contenido es el siguiente:

  1. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

De la simple lectura se extraen los requisitos positivos y negativos de tipicidad (SAP de Barcelona, 31 de Julio de 2019):

  • (Negativo) No debe concurrir violencia o intimidación ya que en tal caso se penaría por el apartado 1
  • (Negativo) No debe existir autorización del propietario o titular del derecho real
  • (Negativo) No debe ser morada, ya que en tal caso sería un delito de allanamiento del art. 202 CP
  • (Positivo) Debe existir un conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en concreto, de que se trata de un bien ajeno
  • (Positivo) Debe existir una ocupación del inmueble con voluntad de permanencia en el tiempo
  • (Positivo) Que se haya manifestado la voluntad contraria del titular antes o después de la ocupación

Esa misma sentencia se ocupa de distinguir lo qué es penal de lo que no: no lo son las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, solares, aquellas en las que exista no un claro uso social… Tampoco son punibles las entradas ocasionales o temporales cómo las entradas para dormir.

Aquí subyace un debate en la jurisprudencia menor y en la sociedad sobre si el delito de usurpación no violenta de inmuebles debe proteger el derecho a la propiedad o en realidad se refiere al derecho a la posesión inmediata, considerando que la mera ostentación de un derecho que no se ejerce (supuestos de fondos de inversión) no debe quedar amparada por el derecho penal ya que existen vías civiles aptas.

  1. Los datos y reflexión final

Una breve consulta al INE[i] nos arroja datos reveladores.

Cómo vemos, el repunte de número de condenados por delito de usurpación tiene su pico en el 2017 con 6757 y empieza a descender hasta los 3157 de la actualidad.

En cuanto a las denuncias, evidentemente las cifras son mucho más altas [ii] pero tampoco justifican ciertos mensajes mediáticos catastrofistas que lo único que hacen es fomentar el miedo entre la población.

Mayores recursos para la Administración de Justicia, con procedimientos civiles más ágiles, y políticas de vivienda social más eficaces, serían algunas recetas a considerar.

En ocasiones se usa la vía penal para evitar acudir a un orden jurisdiccional civil más costoso, colapsado y lenta, y especialmente los grandes tenedores de propiedad hacen una valoración coste/beneficio optando por acudir a la vía penal solicitando medida cautelar de desalojo.

24/10/2021

Javier Navarro Pérez

Abogado

https://www.granollersabogado.es

[i] https://www.ine.es/up/irsOG6uVi1T

[ii] https://www.epdata.es/datos/denuncias-okupacion-graficos/560

 

Write a comment:

*

Your email address will not be published.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

© 2023 Javier Navarro · Granollers (Barcelona) Diseño

logo-footer

         

whatsapp chat
¡Llame ahora!