Gana la banca. Lo que viene siendo habitual desde hace siglos. En este caso concreto el Alto Tribunal viene a considerar transparente la cláusula por la que se establece como tipo de referencia el conocido como IRPH.
Recordemos que hay tres IRPH’s: el de Cajas, el de bancos y el de Entidades. A fecha de hoy sólo existe el último, siendo que los dos primeros desaparecieron en virtud de una Disposición Adicional de la Ley 14/2013[1]
No vamos a recordar que el IRPH era un tipo de interés muy minoritario en comparación al EURIBOR, que su forma de confección apunta a prácticas colusorias entre entidades financieras y ha sido denunciado por asociaciones de afectados, Juzgados y Tribunales y Síndicos.
¿Qué motivos utiliza el Tribunal Supremo[2] para considerar transparente la cláusula de interés variable referenciado al IRPH?
- El Tribunal considera que la cláusula de IRPH es una condición general (supera el conocido como control de inclusión)…
- … pero la excluye de la normativa de consumidores al considerar que se trata de un índice determinado por disposición administrativa, lo que lo deja fuera de la Directiva 93/13 y la Ley de Consumidores.
- Resultan suficientemente elocuentes las palabras literales que emplea el Tribunal para considerar el IRPH un índice transparente, así que lo copio:
- Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo. (p. 11)
- La transparencia en la contratación mediante condiciones generales no exige que el predisponente tenga una oferta más o menos amplia. Basta con que el adherente pueda conocer sin especiales esfuerzos cuál era el índice de referencia, de entre los varios admitidos legalmente, que se utilizaba por el predisponente en el contrato en cuestión, y el diferencial a aplicar sobre tal índice que utilizaba el predisponente para el cálculo del interés remuneratorio del préstamo ofertado. (p. 12)
- Con esos datos es fácilmente comprensible el precio del préstamo, puesto que el consumidor puede conocer de manera sencilla que tendrá que pagar el resultado de sumar el índice y el diferencial. Y aquí radica fundamentalmente la diferencia con los préstamos con cláusula suelo, en que dicha comprensibilidad quedaba oscurecida por el hecho de que el coste del préstamo no funcionaba siempre con esos dos elementos, al establecerse un tope mínimo por debajo del cual el diferencial no fluctuaba. (p. 12)
- No debe confundirse el hecho de que los datos facilitados por las entidades conformantes del índice afecten a su valor resultante, algo consustancial al procedimiento de su cálculo, con la posibilidad de su manipulación. (p.12)
- Para que en el mercado del crédito fueran competitivos los préstamos referenciados al IRPH y poder ofertar un TAE similar a los préstamos referenciados al Euribor, es claro que en aquéllos el diferencial tenía que ser menor. Lo relevante no era, pues, la diferencia en ese momento entre IRPH y Euribor, sino cuál iba a ser la evolución futura. Y eso no puede exigirse al banco que lo conociera, ni que, por tanto, lo informara; sobre todo en un préstamo con un plazo de duración de 35 años. (p.13)
- En resumidas cuentas: el consumidor tenía que haberse espabilado, y todo aquello sobre la desigualdad de partes, sobre el porqué se creó una Ley de Consumidores -a instancias, como siempre, de Europa- para defender a la parte débil, etc. se quedan en el Preámbulo de la Ley, donde no molesta a la banca. Tampoco se tiene en cuenta que en las fechas de contratación de que se está hablando (la sentencia trata un caso de 2006) la percepción y confianza con las entidades financieras NO es la actual, por razones obvias, y que la normativa de buenas prácticas bancarias era mucho menos rígida.
Como siempre, se agradece el feedback, y pueden contactar conmigo en jnavarro@icavor.com o 637 485 986.
Especial agradecimiento a @Advorpuntes
[1] Vergonzosa forma de legislar que debería prohibirse y que se asimila a la letra pequeña de los contratos de adhesión o a un prospecto de medicamento.
[2] http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-establece-que-la-mera-referenciacion-de-una-hipoteca-al-IRPH-no-supone-falta-de-transparencia-o-abusividad