La reforma del Código Penal de 2015 introduce modificaciones de calado en el ámbito de los accidentes de tráfico. Así, se deroga la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3º CP, bajo el siguiente razonamiento (Exposición de Motivos LO 1/2015):

“En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.”

Resulta claro que el principal objetivo de la reforma es descargar a los Juzgados de Instrucción (y al orden jurisdiccional penal) del conocimiento de los llamados “latigazos cervicales” producidos por las colisiones por alcance, reconduciéndolos a la vía civil.

De esta manera, actualmente sólo conocerán los Juzgados de Instrucción de aquellos delitos, previa denuncia del agraviado como requisito de perseguibilidad, que:

            .- Por imprudencia grave, causen las lesiones de los artículos 147.1 (tipo básico de lesiones), o de los artículos 149 o 150 (pérdida de órgano o deformidad)

            .- Por imprudencia menos grave, causen las lesiones de los artículos  149 o 150  (pérdida de órgano o deformidad)

Salta a la vista que, además de colmar el requisito de gravedad de la lesión, se habrá de valorar qué conductas constituyen imprudencia grave o menos grave. A deslindar estos conceptos nos puede ayudar un repaso a la jurisprudencia más reciente en la materia.

La SAP de Valencia de 8 de Febrero de 2016 (ROJ SAP VA 126/2016) analiza el supuesto en que un conductor de 73 años, conduciendo tras una boda por un núcleo urbano que se encontraba en fiestas, en horario nocturno pero con luz artificial, y habiendo ingerido bebidas alcohólicas arrojando una tasa de 0,58 y 0,51, golpeó a un peatón causándole lesiones. El conductor recurrente aduce en esencia que existió negligencia del peatón al andar este demasiado orillado a la calzada. No obstante, la AP entiende que queda plenamente acreditada la imprudencia grave por parte del conductor (FD 2º):

“El hecho de conducir un vehículo, de noche, por la travesía de una localidad en fiestas, en estado de cansancio y agotamiento, junto con una ingesta de alcohol de 0,58 y 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente -en pruebas practicadas casi una hora después de acaecido el accidente-, cantidades que se acercan al doble de la reglamentariamente permitida para conducir vehículos de motor y establecida por el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre («no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos, ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0’5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0’25 miligramos por litro»), y sin prestar atención alguna a las circunstancias de la vía, pues, pese a advertir la presencia de numerosos peatones por las aceras, perdió, siquiera de forma parcial, el control del vehículo al trazado de una curva hasta orillar tanto este a una de ellas que provocó que la parte anterior derecha del vehículo alcanzara a un peatón, son datos más que suficientes para calificar la imprudencia como grave al ser la atención y el control del vehículo deberes primordiales de todo conductor.

La Sala, si bien no estima que de la edad del acusado pueda deducirse una pérdida de facultades (que bien pudiera venir compensada por la experiencia acumulada por la conducción durante años) al no tener fundamento más que en una presunción en contra del reo pero no en datos o signos objetivos, a salvo el uso de una muleta para facilitar la deambulación, circunstancia respecto de la cual no se hace mención alguna en la sentencia en orden a que impidiera el normal manejo del vehículo, comparte el criterio de la Juez de instancia porque en los hechos probados se recogen las afirmaciones esenciales que acabamos de reseñar y que tipifican la imprudencia grave, como son: el conducir en estado de agotamiento, tras haber ingerido bebidas alcohólicas (con una tasa que prohíbe el uso de vehículos a motor), perdiendo parcialmente el control del vehículo al trazar una curva y sin adopción de medida alguna para ajustar su conducción a las circunstancias de la vía, infringiendo de esta forma gravemente el deber objetivo de cuidado que a todo conductor compete, y el subjetivo o capacidad del agente para prever la posibilidad de riesgo y, en consecuencia, evitarlo, pues teniendo mermadas sus facultades psicofísicas por el cansancio y la ingesta alcohólica, en ningún caso debió conducir el vehículo.”

La SAP de Valladolid de 17 de Febrero de 2016 ( ROJ SAP VA 147/2016) trata el caso de una conductora que, tras saltarse un ceda al paso, arrolla a un motorista. Partiendo de una calzada en buen estado y bien iluminada, la conductora dio positivo en las mediciones de alcohol ( 0,56, 0,54 mg). Sorprendentemente la sentencia absuelve por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol y confirma la condena por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 con este razonamiento:

“Mantenemos sin embargo la condena por un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones que necesitaron para su curación tratamiento médico, previsto y penado en el art. 152 del código penal . Está probado que la acusada había bebido. No respetó además una señal de ceda el paso y colisiona contra un ciclomotor que circulaba correctamente y de forma preferente. Los hechos se producen en lugar de tramo bien iluminado y de buena visibilidad. Esta conducta constituye una imprudencia grave en cuanto implica la omisión de los más elementales deberes de precaución y cautela. El resultado fue de daños en ciclomotor y lesiones en su conductor que necesitaron tratamiento médico para su curación. Concurren en la conducta de la ahora apelante todos los requisitos que caracterizan y tipifican el delito citado previsto y penado en el art. 152-1ª del Código Penal en relación con el art. 147. Por ello mantenemos la sentencia condenatoria por este delito. No hay ni error en la valoración de la prueba relativa al mismo, ni vulneración del principio in dubio pro reo. La condena se encuentra avalada por el resultado de la prueba testifical y documental. La extensión de la pena de prisión y privación del permiso de conducir, que se concreta en la parte dispositiva de esta sentencia la fijamos atendiendo a las circunstancia del hecho y resultado producido. tipifican la imprudencia grave, como son: el conducir en estado de agotamiento, tras haber ingerido bebidas alcohólicas (con una tasa que prohíbe el uso de vehículos a motor), perdiendo parcialmente el control del vehículo al trazar una curva y sin adopción de medida alguna para ajustar su conducción a las circunstancias de la vía, infringiendo de esta forma gravemente el deber objetivo de cuidado que a todo conductor compete, y el subjetivo o capacidad del agente para prever la posibilidad de riesgo y, en consecuencia, evitarlo, pues teniendo mermadas sus facultades psicofísicas por el cansancio y la ingesta alcohólica, en ningún caso debió conducir el vehículo.”

La  SJP 3º de Valladolid de 2 de Marzo de 2016 (ROJ SJP 8/2016) examina un supuesto de atropello con fallecimiento de dos ciclistas. En su FD 2º el magistrado descarta la existencia de  imprudencia “menos grave” introducida con la reforma de 2015 al considerar, tras un exhaustivo análisis de las circunstancias del caso, que cualquier conducción de vehículo a motor bajo los efectos del alcohol (como era el caso) debe ser calificada como imprudencia grave.

Mayores dificultades encontramos al tratar de delimitar qué conductas viarias pueden incluirse en el concepto de imprudencia “menos grave”.

La SAP de Madrid de 11 de Diciembre de 2015 (ROJ SAP M 17752/2015), con ocasión de una colisión en cadena provocada por una conductora y a fin de analizar si la conducta de la conductora absuelta en instancia constituía una imprudencia leve de la antigua falta del 621.3º CP y procedía hacer pronunciamiento civil recuerda ( FD 1º):

“La distinción entre la imprudencia grave y leve, y entre esta y la levísima, es meramente cuantitativa, debiendo medirse no en función del resultado producido sino, esencialmente, por el elemento del deber de cuidado que el agente comisor debe observar en cada caso concreto, habida cuenta de las propias características de la acción, el mayor o menor peligro provocado y el área de influencia tanto individual como colectiva que pueda tener su actuación, así como la mayor o menor previsibilidad de las consecuencias y de la normas de convivencia social concatenadas a la acción imprudente, TS 26-9-1997, acostumbrándose a referir los supuestos de imprudencia grave a la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, incurriendo en imprevisiones que era fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, en una desatención grosera de lo que es exigible a cualquier persona o en la falta de atención indispensable o elemental, TS 4 de febrero y 28 de junio de 1999.”

“Entre esa imprudencia grave y leve ahora tenemos que incluir la menos grave, pero limitada al resultado lesivo de los artículos 149 y 150 (deformidad y amputación).

El AAP de Palma de Mallorca de 10-12-2015 (ROJ AAP IB 25/2015), con ocasión de analizar si tiene relevancia penal el saltarse un ceda el paso, expone (FD 3º):

“En la actualidad, como recoge el auto recurrido, la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo ha suprimido las faltas de lesiones y únicamente considera relevantes los menoscabos físicos (lesiones) producidos por culpa grave o menos grave, integrando estos últimos supuestos el catálogo de delitos leves, con exclusión de la imprudencia leve. Tal exclusión halla su fundamento en la voluntad manifestada por el legislador de que sólo las conductas culposas susceptibles de integrar la imprudencia grave y menos grave sean abordadas por la jurisdicción penal, desplazándose al ámbito de la jurisdicción ordinaria los supuestos de imprudencia leve que serán reconducidos hacia la modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y ss del Código Civil .

La Sala, analizadas las actuaciones, no puede sino convenir con la interpretación que sostiene la resolución recurrida.

Así en el supuesto que nos ocupa, del contenido de la denuncia que motivó la incoación del presente procedimiento, se desprende que las causas de la colisión por alcance que sufrió la recurrente por el vehículo conducido por el denunciado tuvo su origen presunto en una infracción de las normas de la circulación consistente en no respetar una señal de Ceda el Paso. No adverándose circunstancias ajenas a las que genéricamente se contienen en la denuncia, esto es, distintas de la infracción normativa apreciada.

Así las cosas, consideramos que mera infracción de la norma no permite estimar sin más la relevancia penal de la conducta, ámbito del ordenamiento jurídico reservado a aquellas infracciones más graves que exigen una respuesta del área del ordenamiento jurídico que prevé una mayor restricción de los derechos de los ciudadanos, en atención a la respuesta penológica que prevén sus normas.

Como ya hemos anticipado, en el presente supuesto no apreciamos una omisión del deber de cuidado ni una omisión de la diligencia debida de entidad suficiente para considerar la relevancia penal de la conducta.”

Por lo tanto, la mera infracción de reglamentos no constituye por sí sola una imprudencia menos grave.

En supuesto idéntico, el AAP de Albacete de 16 de Diciembre de 2015 (ROJ AAP AB 9/2015) acude a la graduación del TS:

“Para su determinación en los casos concretos, máxime cuando la reforma ha entrado en vigor en fechas recientes, necesariamente ha de acudirse a los criterios empleados por el Tribunal Supremo en orden a la graduación de la imprudencia tales como la peligrosidad de la conducta, la entidad de la omisión de los deberes de cuidado inobservados, la probabilidad de que del comportamiento se siga un resultado lesivo o la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro. Se trataría en todos los casos de aplicar criterios cuantitativos.”

La conclusión que alcanzamos de este breve análisis jurisprudencial, y sin perjuicio de la delimitación que se vaya realizando en el futuro a medida que se vaya interpretando la reforma, es que la imprudencia grave vendrá constituida por la más elemental inobservancia de las normas de cuidado tales como la conducción etílica unida a la producción de un resultado lesivo, que además podrá venir acompañada de la infracción de otras normas reglamentarias.

En el ámbito de la imprudencia menos grave podríamos incluir supuestos en que se infrinjan más de una norma reglamentaria, por ejemplo, la conducción a velocidad superior a la permitida unida a la falta de respeto de la señalización semafórica, o cualquier otra suma que el lector pueda imaginarse.

En definitiva, venimos obligados a seguir aplicando los mismos criterios cuantitativos  que hasta ahora, debiendo analizarse las conductas caso por caso para determinar si la intensidad de la infracción de las normas de cuidado es suficiente para su subsunción en el ámbito penal.

Javier Navarro Pérez
Abogado

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