1.- SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA CP
Antes de la reforma del CP de Julio de 2015 se diferenciaban dos regímenes de cumplimiento alternativo de penas de prisión: la suspensión y la sustitución de las penas.
La suspensión consistía en líneas generales en el no cumplimiento de condenas de prisión inferiores a dos años para delincuentes primarios (sin antecedentes computables), sometidas en ocasiones al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Una vez transcurrido ese plazo de suspensión, se recababan los antecedentes penales del penado y, si se verificaba que había delinquido en el plazo de suspensión, se revocaba la misma y se ordenaba el ingreso en prisión.
La sustitución suponía el cumplimiento de la pena de prisión inferior al año mediante el pago de multa, realización de trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) o localización permanente.
En el ámbito de la violencia doméstica sólo se admitía la sustitución por localización permanente o TBC’s, nunca por multa y la imposición de reglas de conducta (prohibición de acercarse a la víctima o lugares que frecuenta, comunicarse con ella, etc. ) era obligada. El incumplimiento de dichas reglas de conducta acarreaba la revocación y el ingreso en prisión, además de la correspondiente deducción de testimonio por un delito de quebrantamiento de condena.
2- SUSPENSIÓN ORDINARIA Art. 80 CP
Son condiciones necesarias: 1.- Que el condenado haya delinquido por primera vez. Sólo computarán antecedentes penales por sentencias condenatorias firmes antes de la comisión del hecho delictivo y cuyo antecedente no haya sido cancelado; 2.- Que la pena sea inferior a los 2 años de cárcel; 3.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles y se haya facilitado el comiso (bastará con el compromiso del penado a cumplir un plan de pago fijado en sentencia).
Circunstancias que también se valorarán: circunstancias personales, familiares y sociales del reo; antecedentes; su conducta posterior al hecho, el esfuerzo reparador…
A diferencia del CP anterior, la nueva reforma incentiva que la suspensión se acuerde en la misma Sentencia y no se deje para un momento posterior.
En el ámbito de la violencia de género se impondrán además, de forma obligatoria, reglas de conducta del art. 83 CP (prohibición de aproximación, comunicación, mantener un lugar de residencia determinado, participación en programas de sensibilización, etc.). Actualmente el mero incumplimiento puntual de una de estas reglas de conducta NO acarrea la revocación de la suspensión y el ingreso en prisión, sino que el incumplimiento deberá ser grave y reiterado(art. 86.1.b) CP).
3.- SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL Art. 80 apartado 3º CP
Son condiciones necesarias: 1.- Que no se trate de reos habituales (art.94, reos habituales aquellos condenados por tres o más delitos del mismo capítulo en un periodo de 5 años); 2.- Que las penas, individualmente consideradas, no superen los dos años y exista un pronóstico favorable atendiendo a las circunstancias del condenado.
En este supuesto se impondrá siempre de forma obligada una de las medidas del apartado 2º o 3º del art. 84 (pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad) con el límite mínimo de duración de 1/5 parte de la pena suspendida, según los módulos de conversión (2 días multa 1 de prisión, 1 día de prisión 1 día de TBC).
En caso de revocación de esta clase de suspensión, se abonará al tiempo de de condena que deba cumplir el condenado el cumplimiento de las medidas del art. 84.2º y 3º que haya realizado el mismo.
4.- LA SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA DE ENFERMOS GRAVES Y DROGODEPENDIENTES
El artículo 80.4º CP, que no se ha modificado, permite a Jueces y Tribunales la suspensión de penas, sin límite alguno, cuando el penado este aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables.
El apartado 5º de ese artículo regula la suspensión de la pena para drogodependientes, que se somete a los siguientes requisitos: 1.- Que la pena no sea superior a 5 años de cárcel; 2.- Que la adicción a sustancias quede acreditada por informes de centros médicos públicos o privados.
La reforma de 2015 flexibiliza los requisitos de esta última: la recaída puntual ya no habilita para revocar la suspensión; no se precias informe del médico forense adscrito al Juzgado; ya no se valora la concurrencia de reincidencia delictiva; en principio, se admite la suspensión de penas individualmente consideradas no superen los 5 años aunque la suma de ellas sí exceda ese límite, además, también se admite esta suspensión aunque sean reos habituales.
5.- LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN
La comisión de un delito durante el plazo de suspensión supone la revocación de la misma. Podemos encontrar situaciones conflictivas a este respecto: cuando la fecha de comisión del hecho delictivo y la sentencia condenatoria firme acontezcan durante el plazo de remisión condicional, es claro que la revocación procede excepto si el nuevo delito por su naturaleza, circunstancias y desconexión manifiesta con la anterior infracción y consecuente juicio de peligrosidad, permita mantener la suspensión; cuando el hecho sea anterior al auto de suspensión y la firmeza de la sentencia sea posterior y durante el plazo suspensivo, el art. 86 impide la revocación; el principal problema surge cuando los hechos se cometen durante el periodo de suspensión pero la firmeza de la sentencia se adquiere después, en tales casos dependía de que el Juzgado encargado de la ejecutoria realizase la comprobación de forma más o menos rápida para que se revocase la suspensión. En este último, según GARCIA ALBERO para poder revocar la sentencia firme debe recaer dentro del periodo de suspensión.
Con la introducción de los nuevos deberes del art. 83, el incumplimiento de los mismos, cuando sea puntual pero grave, puede conllevar la revocación de la suspensión. En caso contrario, podrán imponerse nuevos deberes o condiciones, o modificar los mismos, e incluso prorrogar el plazo de suspensión, prórroga que en todo caso no podrá exceder de la mitad del plazo inicialmente fijado de suspensión.
Cuando la condición incumplida sea la de multa, podrán fijarse plazos, o ampliar los ya existentes, o incluso sustituirlos por TBC’s.
Se introduce además un nuevo supuesto de revocación: la sustracción al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración.
Cabe destacar que cualquier decisión relativa a la suspensión y su revocación requerirán de la oportuna audiencia a las partes.
BIBLIOGRAFÍA[*]
Autor: JAVIER NAVARRO PÉREZ
Col. 1809 ICAVOR
[*] Olivares, Gonzalo. Comentario a La Reforma Penal De 2015. Cizur Menor (Navarra: Aranzadi : Thomson Reuters, 2015. Print.